CAPITULO I {ARTS. 2-6}
Del Consejo Superior de la Hípica Nacional
Artículo 2°.- El Consejo Superior de la Hípica Nacional es un organismo dependiente del Ministerio de
Hacienda, creado para ejercer las atribuciones y facultades que señala el Decreto Supremo N° 1.588, de
1943.
El Consejo Superior de la Hípica Nacional se compondrá:
a) De un representante del Presidente de la República, quien lo presidirá;
b) de seis representantes designados por cada uno de los Directorios de las siguientes
instituciones:
– Club Hípico de Santiago
– Sociedad Hipódromo Chile
– Valparaíso Sporting Club
– Criadores Fina Sangre de Carrera S.A.
– Círculo de Dueños F.S. de Carrera A.G.
– Asociación de Propietarios de Caballos de Carrera;
c) De dos representantes, uno por cada actividad de los gremios de preparadores y jinetes,
elegidos por ellos mismos en la forma que determine un reglamento que dictará el Consejo Superior de la Hípica Nacional. Sus atribuciones serán las que fije el presente Reglamento y le señalan las leyes, decretos y
reglamentos que le sean aplicables. Colaborarán en la acción de esta autoridad, de la cual dependerán, las Comisiones que se enumeran a continuación:
a) Comisión de Stud Book y Estadística;
b) Comisión Calificadora de Propietarios, y
c) Comisión de Patentes y Disciplina.
Los miembros del Consejo tendrán libre acceso a los hipódromos y para este objeto usarán un distintivo
especial. SES 915,
Artículo 3°.- Corresponderá al Consejo Superior de la Hípica Nacional modificar o interpretar el Reglamento de Carreras. Las modificaciones que acuerde entrarán a regir a contar de los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 4°.- Para que un hipódromo pueda ser reconocido en el país con carácter de oficial, será necesario que haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 4.566.
Todo hipódromo reconocido deberá aplicar y respetar en forma obligatoria las disposiciones del presente Reglamento. Las infracciones al mismo serán sancionadas por el Consejo Superior de la Hípica Nacional con amonestación por escrito y/o multa, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 316 de este cuerpo legal.
El referido Consejo podrá solicitar la revocación del reconocimiento de algún hipódromo, cuando deje de cumplir con cualquiera de los requisitos contenidos tanto en el proyecto aprobado para autorizar su funcionamiento como en las modificaciones al mismo.
Artículo 5°.- Las resoluciones y los fallos definitivos que adopten el Consejo Superior de la Hípica Nacional, las Comisiones creadas en este Reglamento y los directorios y demás autoridades de los hipódromos, deberán ser acatados por todas las personas que intervengan en las actividades hípicas. Por lo tanto, todas éstas quedan obligadas a darles cumplimiento, renunciando a las acciones que puedan interponer ante la justicia ordinaria o ante otras autoridades o poderes del Estado, lo que no obsta al derecho que tiene el Consejo Superior de la Hípica Nacional para conocer de los reclamos administrativos que se le presenten por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento o de los reglamentos que dicten las Comisiones de su dependencia.
Artículo 6°.- Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Superior de la Hípica Nacional podrán ser financiados por los organismos que lo componen.
Para los efectos del inciso anterior, el Consejo deberá aprobar anualmente un presupuesto que contendrá los principales gastos que deberán realizarse para cumplir con sus objetivos. Los organismos que integren el Consejo Superior de la Hípica Nacional deberán de consuno designar anualmente a dos inspectores de cuentas o a un auditor externo, con el objeto de examinar al término de cada ejercicio su contabilidad y estados financieros. En todo caso, estos últimos deberán ser aprobados con el voto favorable de los dos tercios de los integrantes de dicha institución hípica.