Club Hípico de Santiago

Reglamento de Carreras de Chile Artículos 178° al 186°

 De las Inscripciones, Ratificaciones y Retiros

CAPITULO XXVII {ARTS. 178-186}

De las Inscripciones, Ratificaciones y Retiros

Artículo 178.- Las inscripciones de los caballos para tomar parte en una carrera pública, deberán presentarse en los formularios que cada hipódromo proporcionará al efecto, los que serán firmados por el propietario o arrendatario, por sus representantes autorizados o por el respectivo preparador, y entregados en el lugar, día y hora que determine el programa de cada temporada.
Si se trata de carreras clásicas cuya inscripción se ha recibido con anterioridad, el caballo deberá hallarse inscrito en la respectiva carrera con la anticipación correspondiente.

Artículo 178 bis: Será obligatoria la identificación electrónica referida en el artículo 21 bis, para participar en carreras públicas que organicen los hipódromos reconocidos del país, publicadas en el Calendario de Carreras de Chile. Estos no podrán aceptar inscripciones para participar en carreras públicas, de ningún caballo fina sangre que no disponga de dicha identificación electrónica.

Artículo 179.- No podrán disputarse en los hipódromos carreras planas cuya distancia sea inferior a 800 metros.

Artículo 180.- Toda persona que inscriba un caballo en una carrera pública, quedará por ese solo hecho responsable de las inscripciones, retiros y multas que se le impongan.

Artículo 181.- El fallecimiento de una persona no anula las inscripciones de los caballos de su propiedad o que tenga tomados en arrendamiento.
Producida la muerte de un propietario, de un arrendatario o del apoderado de cualquiera de ellos, el preparador podrá seguir inscribiendo y retirando los caballos hasta que los herederos adopten una resolución definitiva y ésta sea comunicada a la Oficina de Stud Book y Estadística.

Artículo 182.- Si un caballo es inscrito en una  carrera mediante engaño o bajo filiación falsa, sea que
intervenga o no en ella, será, conjuntamente con el responsable de tal inscripción, anotado en el Libro de  Forfeits.
Si por error o negligencia se presenta a correr un caballo distinto de aquel inscrito, si se incurre en cualquier conducta que no reuniendo las características descritas en el inciso primero, tenga como consecuencia la inscripción o participación de un ejemplar que no corresponda a aquel que aparece oficialmente, el  preparador será suspendido por un plazo mínimo de 3 meses

Artículo 183.- Ningún caballo podrá quedar inscrito después de vencido el plazo para efectuar los retiros, en más de una carrera de una reunión en un mismo hipódromo. Si no se diere cumplimiento a esta disposición, las autoridades de cada hipódromo donde el caballo hubiere quedado inscrito deberán ordenar de oficio su retiro.

Artículo 184.- Para retirar un caballo una vez publicados los pesos de una carrera, será necesario que se cumplan las mismas formalidades establecidas en el inciso primero del artículo 178 del presente Reglamento.
Todo caballo que quede inscrito en cualquier carrera después de vencidos los plazos para efectuar los retiros, estará obligado a participar en ella, salvo que se acredite ante la Junta de Comisarios, con certificado de cualquiera de los veterinarios oficiales de los hipódromos, que la causa que inhabilita al animal para cumplir su participación es efectiva y justa o que la Junta autorice el retiro por razones de fuerza mayor.
Los propietarios de los caballos que se retiren el día fijado por las notas del programa, perderán la mitad del valor de la inscripción o ratificación. Si el retiro se efectuare después de ese día, perderán el valor total de la inscripción o ratificación.
Inmediatamente después de vencidos los plazos de retiro, el directorio del hipódromo podrá mantener o anular las carreras que no sean clásicas o especiales.

Artículo 185.- Los retiros serán irrevocables, salvo que haya cesado el mandato con que actúe el apoderado del propietario o el preparador, al retirar un animal. Este mandato termina cuando el propietario ha notificado este hecho al respectivo hipódromo.

Artículo 186.- Cada hipódromo deberá reglamentar e informar todo lo relativo a las carreras en que se cobrarán inscripciones, ya sea en forma simple o por cuotas para carreras clásicas.

Artículo 186-1.- Los hipódromos podrán autorizar que el propietario de un ejemplar participante en una
carrera lo ofrezca en venta al momento de su inscripción, otorgando la opción a cualquier persona a adquirir el ejemplar, efectuándose la transferencia por el hecho de disputarse la carrera y con un precio prefijado con anticipación. El hecho de optar una persona a adquirir un caballo por este sistema se denomina reclamo.

Artículo 186-2.- La modalidad de venta establecida en el artículo anterior se podrá autorizar en cualquier
carrera condicional, handicap o clásica y estará sujeta, en cuanto a la oportunidad de hacerla efectiva, precio,
en forma de pago, riesgos de ejemplar y demás condiciones, en un Reglamento que deberá dictar cada hipódromo al efecto, el cual deberá ser remitido al Consejo Superior de la Hípica Nacional y comunicado al
público al menos 30 días antes de su vigencia. La infracción en que incurran los propietarios o preparadores a las normas contenidas en los reglamentos que dicten los hipódromos para este efecto estarán sujetas a las sanciones que establece el presente Reglamento de Carreras y aquellas que los mismos reglamentos dispongan, siendo atribución de los directorios respectivos su aplicación.

Artículo 186-3.- La transacción que se efectúe por el sistema de reclamo, se entenderá como una venta de
un ejemplar fina sangre de carrera, sujeta a las normas especiales del reglamento referido en el inciso  anterior, en subsidio a las normas hípicas generales para este tipo de transacciones, y en todo caso a las disposiciones legales comunes, siendo responsabilidad de las partes compradora y vendedora el cumplimiento de las mismas.
Los hipódromos respectivos sólo intervendrán facilitando la infraestructura de las carreras para permitir la oferta de ejemplares a la venta, actuando como receptor de la oferta indicada y de los reclamos presentados, y procediendo al pago de las cantidades que correspondan, pudiendo al efecto cobrar por dichos servicios los valores que fije el respectivo reglamento a que se refiere el artículo 186-2 precedente.