CAPITULO XXVIII {ARTS. 187-191}
Del Fondo de Siniestros de Caballos
Artículo 187.- Por cada caballo que se inscriba para tomar parte en una carrera, deberá pagarse la cantidad que anualmente fije el Consejo Superior de la Hípica Nacional, la que se destinará exclusivamente por cada hipódromo a formar un fondo para el pago de siniestros de animales accidentados en las carreras que se disputen en cada uno de ellos. La cantidad que se fije por el Consejo no podrá ser superior a un 0,3% del
premio al primer lugar de la carrera, sin perjuicio de los montos máximos de premio que a su vez establezca el Reglamento a que se refiere el artículo 188.
Las sumas que se perciban en conformidad al inciso primero, serán ingresadas por cada hipódromo del país,
por meses vencidos, a un fondo que se formará y administrará cada uno de ellos separadamente, creando una cuenta que se denominará «Fondo para siniestros de Caballos».
Artículo 188.- Los propietarios tendrán derecho a recibir una indemnización por las lesiones que puedan
sufrir sus animales al disputar una carrera, y que a consecuencia de ellas mueran, deban ser sacrificados,
queden imposibilitados para correr o para ser destinados a la reproducción. La indemnización se pagará por el hipódromo en que se dispute la carrera respectiva y con cargo al fondo formado por dicha institución, sin perjuicio de los acuerdos que celebren uno o más hipódromos para formar fondos comunes.
Los montos de la indemnización, su forma de pago, plazos y demás condiciones para acceder al beneficio se establecerán en un Reglamento que dictará el Consejo Superior de la Hípica Nacional, dentro del plazo de 30
días.
Artículo 189.- Para los efectos de tener derecho al beneficio a que se refiere el presente Capítulo, se entenderá que el curso de la carrera se inicia desde que el caballo aprueba el examen clínico previo, hasta
que sale del recinto del hipódromo.
Artículo 190.- Los saldos que pudieren quedar sobrantes en cada hipódromo del Fondo de Siniestros para Caballos al término del ejercicio anual, se agregarán a la erogación del año siguiente. Con cargo a esta misma erogación se cubrirán las eventuales indemnizaciones pendientes de pago que no se hubieren cursado por haberse agotado el fondo. El caballo que haya sido declarado como siniestrado y causante del beneficio quedará a disposición del propietario y desde ese momento deberá ser eliminado del Stud Book de Chile, quedando impedido de volver a participar en carreras o destinarse a la reproducción. La infracción a esa norma será sancionada con la pena de forfeit.
Artículo 191.- Los ingresos, egresos y demás movimientos que se registren del Fondo para Siniestros de Caballos deberán ser auditados anualmente en cada hipódromo por los profesionales externos que auditan los estados financieros de la respectiva institución.