Club Hípico de Santiago

Reglamento de Carreras de Chile Artículos 264° al 279°

Del Control de Doping de Caballos

CAPÍTULO XLIII (ARTS. 264-279)

DEL CONTROL DE DOPING DE CABALLOS

Artículo 264. Queda estrictamente prohibida la presencia de cualquier medicamento, droga u otra sustancia química o cualquier agente físico, en los líquidos orgánicos de un caballo participante en una carrera pública, que tenga por finalidad mejorar o desmejorar artificialmente su rendimiento locomotor o disimular o atenuar sus dolencias físicas, o modificar su condición atlética.

Artículo 265. El Consejo Superior de la Hípica podrá autorizar el uso de determinadas sustancias en caballos, debiendo para ello adoptar todas las medidas de resguardo que sean necesarias para asegurar que el uso de estas sustancias no implique un abuso.
Los caballos que se encuentren autorizados para el uso de la sustancia, estarán sujetos a la determinación de los niveles cuantitativos de la droga, o sus metabolitos o marcadores, como así mismo a la detección de otras sustancias prohibidas.

Artículo 266. Durante una reunión de carreras, en un recinto hípico, con exclusión de los corrales, ninguna persona, excepto un médico o un técnico veterinario previamente autorizado, podrá poseer comprimidos, medicamentos, o frascos con o sin rotular, como tampoco jeringas o agujas, o cualquier otro elemento que permita inyectar o suministrar alguna sustancia a un caballo.

Artículo 267. Se deberán someter al proceso de toma de muestras para el control de doping los caballos que ocupen el primer lugar en una carrera. En las carreras Clásicas y Especiales, esta obligación será para los caballos que ocupen los cuatro primeros lugares. Sin perjuicio de lo anterior, se realizará el análisis de muestras en forma aleatoria, determinado por sorteo, de acuerdo con las normas que establezca el «Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas» a que se refiere el Artículo 256 anterior. Adicionalmente, la Junta de Comisarios tendrá la facultad de ordenar el control de doping de cualquiera de los caballos participantes en una carrera.
Corresponderá al Consejo Superior de la Hípica decidir sobre el número de muestras que deberá analizar el Laboratorio Oficial, sobre la base del total extraído en cada reunión de carreras.

Artículo 268. Los Preparadores de los caballos sometidos al control de doping, tendrán la obligación de asistir a las extracciones y firmar los documentos de respaldo que correspondan, ya sea personalmente o por medio de un representante debidamente autorizado.
En caso de inasistencia de alguno de ellos, la Junta de Comisarios nombrará a otro representante del gremio de los Preparadores, para que actúe en su ausencia. Si ello no fuera posible, el procedimiento seguirá su curso con la asistencia y firma del Gerente General del Hipódromo respectivo o de quien éste designe.

Artículo 269. Los Preparadores que se negaran a concurrir al proceso de toma de muestras de sus caballos, y los que no dieran las facilidades necesarias para cumplir íntegramente con lo establecido en la reglamentación relativa al control de doping, o aquellos que procedieren con dolo, deberán ser sancionados por la Junta de Comisarios.
La no presentación de un caballo al Control Doping hará presumir que está medicamentado con una droga clasificada como «Clase 1» y hará al Preparador y al Caballo merecedores de las sanciones correspondientes.

Artículo 270. Se entenderá que existe doping positivo, cuando el análisis de la primera muestra y el de la Contramuestra, siempre que el afectado la hubiera solicitado, acusen la presencia de alguna droga, medicamento o sustancia prohibida, cualquiera sea el líquido orgánico sometido al análisis. Tanto el resultado, como también la clase a la cual pertenece la sustancia prohibida detectada, serán determinados por el Director del Laboratorio Oficial o por quien lo reemplace en su ausencia, de acuerdo con las clasificaciones de sustancias establecidas en el Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas y sus anexos.
En caso de detectarse la presencia confirmada de una droga no incluida en el Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas y sus anexos, le corresponderá al Comité Técnico Antidoping determinar la clasificación de la droga y tipo de penalidad recomendada. En todo caso, será el Consejo Superior de la Hípica quien debe aprobar dicha recomendación.

Artículo 271. Informado un doping positivo de la primera muestra, el caballo quedará inmediatamente impedido de participar en una carrera pública, y su Preparador impedido de inscribir caballos a su nombre, a la espera del resultado de la contramuestra, siempre que el afectado la hubiera solicitado, y del pronunciamiento definitivo del Consejo Superior de la Hípica. En este caso, para el Preparador que tenga calidad de Propietario, no aplicará lo establecido en el Artículo 122 del presente Reglamento, mientras no se dicte la sanción definitiva.

Artículo 272. Los informes técnicos emitidos por el Laboratorio Oficial con los resultados del análisis de control de doping, deberán ser puestos simultáneamente en conocimiento del Consejo Superior de la Hípica y del Hipódromo correspondiente, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tomaron las muestras. Seguidamente y en el más breve plazo, en caso de existir un análisis con resultado positivo, el Consejo Superior deberá informar a la Oficina de Stud Book y Estadística.

Artículo 273. Del mismo modo, y dentro de las 24 horas siguientes de informada la existencia de un caso positivo, el Hipódromo respectivo deberá notificar al Preparador afectado, mediante comunicación escrita entregada personalmente o en el domicilio señalado por él para este efecto, o a través de comunicación electrónica.

Artículo 274. Una vez notificado el Preparador, contará con un plazo de tres días hábiles para informar si acepta o no el resultado, o solicita el análisis de la contramuestra. Transcurrido dicho plazo, si el Preparador no se pronunciara, se entenderá por renunciado el derecho a solicitar el análisis de la contramuestra, y en consecuencia, aceptado el primer resultado entregado por el Laboratorio Oficial..

Artículo 275. El análisis de la contramuestra podrá ser realizado en el Laboratorio Oficial o bien, en algún laboratorio de referencia nacional o internacional, previamente autorizado por el Comité Técnico Antidoping.
En este segundo caso, el Laboratorio Oficial en coordinación con el Director Técnico, deberá enviar la contramuestra con registro de cadena de custodia interno, a aquel laboratorio de referencia designado, dentro de los tres días hábiles siguientes, contados desde la fecha de solicitud hecha por el Preparador.

Artículo 276. El resultado del análisis de la contramuestra prevalecerá por sobre el resultado de la primera muestra que haya informado el Laboratorio Oficial.

Artículo 277. No se entenderá anulado o invalidado el procedimiento de análisis de las muestras y contramuestras si no se pueden cumplir los plazos establecidos en el presente Reglamento de Carreras.

Artículo 278. El Preparador afectado podrá reclamar ante el Consejo Superior de la Hípica, en el evento que se vulneraran las normas del presente Reglamento y del Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas, que regulan la toma de muestras, cadena de custodia, y en general los procedimientos para determinar la existencia de un doping positivo. En tal caso, el Consejo Superior, previo informe del Comité Técnico Antidoping, resolverá el reclamo presentado.
Igualmente, el Consejo Superior de la Hípica, previo a aplicar cualquier sanción, citará al Preparador afectado para que efectúe sus descargos mediante declaración verbal o escrita. Si éste no concurriera a la citación, se negara a declarar o no presentara sus descargos por escrito, el Consejo Superior de la Hípica procederá a dictar la sanción correspondiente.

Artículo 279. Cualquier duda que surja de la aplicación o interpretación de las normas contenidas en el Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas, o en los procedimientos implementados en el proceso de control de doping, será resuelta por el Consejo Superior de la Hípica, previo informe del Comité Técnico Antidoping.