Club Hípico de Santiago

Reglamento de Carreras de Chile Artículos 280° al 293°

De las sanciones por el Doping de Caballos

CAPÍTULO XLIV (ARTS. 280-293)

DE LAS SANCIONES POR DOPING EN CABALLOS

Artículo 280. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 260 precedente, con respecto a la clasificación de las sustancias prohibidas, las sanciones establecidas en el presente Código serán clasificadas en letras desde la A, la más severa, a la D, la menos severa, utilizando a modo de referencia la recomendación establecida por la Association of Racing Commissioners Internacional, en la versión vigente de su documento Uniform Classification Guidelines for Foreign Substances and Recommended Penalties and Model Rule.
En caso de detectarse la presencia confirmada de una droga no incluida en el Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas y sus anexos, le corresponderá al Comité Técnico Antidoping sugerir el tipo de sanción asociado a la clasificación de la droga y tipo de penalidad recomendada.

Artículo 281. Las sanciones aplicables a las violaciones de este Título y su Reglamento, establecidas como Tipo A serán las siguientes:

 

Artículo 282. La detección en una cuarta oportunidad de alguna droga con una sanción de Tipo A, dentro de un periodo de tres años desde la tercera vez, será sancionada con el retiro permanente de la patente de Preparador.

Artículo 283. Las sanciones aplicables a las violaciones de este Título y su Reglamento, establecidas como Tipo B serán las siguientes:

 Artículo 284. La detección en una cuarta oportunidad de drogas con una sanción de Tipo B, dentro de un periodo de tres años desde la tercera vez, será sancionada con el retiro permanente de la patente de preparador.

Artículo 285. Las sanciones aplicables a las violaciones de este Instrumento y su Reglamento, establecidas como Tipo C serán las siguientes:

Artículo 286. La detección en una cuarta oportunidad de alguna droga con una sanción de Tipo C, dentro de un periodo de tres años desde la tercera vez, será sancionada con el doble de la suspensión estipulada en la tercera vez para el Tipo C y una multa de 240 UF.

Artículo 287. Las sanciones aplicables a las violaciones de este Título y su Reglamento, establecidas como Tipo D serán las siguientes:

Artículo 288. Sujeto a los límites que se contemplan a continuación, se podrá suministrar Furosemida a los caballos fina sangre de carreras a partir de los tres años de edad reglamentaria que participen en carreras públicas. Sin embargo, queda prohibido el suministro de Furosemida a los caballos fina sangre de carreras nacidos desde el año 2010 en adelante que participen en carreras públicas clásicas de Grupo y/o Listadas.
De la misma forma y sujeto a los límites que se contemplan a continuación, se podrá suministrar Fenilbutazona a los caballos fina sangre de carreras a partir de los tres años de edad reglamentaria, pero, se prohíbe suministrar Fenilbutazona a los caballos de cualquiera edad que participan en carreras públicas clásicas, sean de Grupo y/o Listadas.
El uso de Furosemida y Fenilbutazona en caballos que participen en las carreras a que se refieren los dos incisos anteriores será sancionado con una sanción del Tipo C.
No obstante, en aquellas carreras en que su uso se encuentre regulado, las sanciones establecidas para aquellas muestras con concentraciones superiores a las toleradas serán las siguientes:

 Artículo 289. Se considerará como reincidencia la detección de cualquier droga, medicamento o sustancia prohibida dentro de los periodos indicados, aplicándose la pena que corresponda a la clase detectada, incrementada en la forma que se indica precedentemente.
La detección en más de una oportunidad de un doping positivo en una misma reunión de carreras, se considerará como una reincidencia.

Artículo 290. Aquel Preparador que haya sido sancionado, no podrá cumplir ninguna función propia del cargo, mientras dure el periodo de suspensión establecido por la Autoridad Hípica.
El Hipódromo deberá adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el Preparador suspendido ejerza las funciones propias de Preparador. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el Consejo Superior de la Hípica para hacer respetar las sanciones que se imponen en el presente Código.

Artículo 291. El Preparador sancionado por doping, podrá designar un Preparador Asistente, pudiendo ser cualquier persona que al momento de la designación tenga patente vigente de Preparador o Capataz.
Las sanciones en que este Preparador Asistente incurra, constituirán una reincidencia del Preparador Titular y serán también aplicadas en forma solidaria al «Preparador Asistente», el cual quedará imposibilitado de continuar subrogando al Preparador Titular. El Preparador Titular podrá continuar percibiendo los premios que le correspondan por la participación de sus ejemplares, lo que es sin perjuicio de los arreglos económicos que este último acuerde con el Preparador Asistente, los que deberán constar por escrito.

Artículo 292. El Preparador deberá pagar al Consejo Superior de la Hípica la multa correspondiente, previamente al vencimiento del periodo de suspensión. No obstante lo anterior, si los ejemplares a cargo del Preparador Asistente obtuvieran premios por figuración en cualquier Hipódromo Autorizado, éstos deberán destinarse en forma preferente al pago de multa. Los Hipódromos deberán retener estos montos y remitirlos al Consejo Superior de la Hípica.
El no pago de la multa antes de finalizar el periodo de suspensión, prolongará dicho período hasta el pago definitivo de ella.

Artículo 293. El Hipódromo deberá adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el Preparador y el Asistente suspendidos, ejerzan las funciones propias de Preparador. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el Consejo Superior de la Hípica para hacer respetar las sanciones que se imponen en el presente Reglamento.