TITULO VII ARTS. 315-328
De las Sanciones
CAPITULO XLVII ARTS. 315-316
Disposiciones Generales
Artículo 315.- El Consejo Superior de la Hípica Nacional y sus comisiones, los directorios de los hipódromos y demás autoridades a que se refiere el Título II del presente Reglamento, tendrán facultad para sancionar las infracciones a éste, en la forma y dentro de los límites que en él se establecen.
Artículo 316.- Las referidas autoridades podrán aplicar las siguientes sanciones: amonestación, multa, defaulter, suspensión, distanciamiento, retiro de las patentes de profesionales hípicos, anulación de las inscripciones de productos y de propietarios en los registros respectivos e inscripciones en los Libros de Suspensiones y de Forfeits.
Estas sanciones se aplicarán por las autoridades respectivas en la forma y circunstancias establecidas en los diversos capítulos de este Reglamento.
Las infracciones al presente Reglamento y las multas que por este concepto apliquen las autoridades señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán estar claramente tipificadas en un reglamento que al efecto dictar cada una de ellas, especificándose el monto de las multas que corresponda a cada infracción.
Los indultos de las sanciones impuestas a los infractores del Reglamento de Carreras de Chile, serán resueltos por la misma autoridad que las impuso, en la forma establecida en el mencionado Reglamento, pero en ningún caso podrán ser de carácter general.
Cuando no haya una autoridad hípica especialmente designada para sancionar las infracciones a este Reglamento de Carreras, será el Consejo Superior de la Hípica Nacional quien, en el ejercicio de la obligación de hacer respetar los reglamentos que dicta, ejercerá esa potestad.
Para este efecto, dispondrá de la escala de sanciones que establece el inciso primero de este artículo.
La aplicación de estas sanciones deberá aprobarse con la mayoría de los miembros en ejercicio, salvo cuando se aplique la pena de forfeits, que se exigirá la aprobación de los dos tercios de los miembros en ejercicio.
En el caso de denuncias que resultaren claramente infundadas, el Consejo Superior de la Hípica Nacional tendrá facultad para castigar en los mismos grados establecidos en el inciso primero, al denunciante que haya abusado del derecho de reclamación.