Club Hípico de Santiago

Reglamento de Carreras de Chile Artículos 317° al 328°

Del Libro de Forfeits y de Suspensiones

CAPITULO XLVIII ARTS. 317-328

Del Libro de Forfeits y de Suspensiones

Artículo 317.- Los Libros de Forfeits y Suspensiones, serán los registros en los cuales deberán anotarse las sanciones de esta clase, aplicadas en los casos y por las autoridades hípicas que establece el Reglamento de Carreras de Chile.
Ambos libros serán llevados por la Oficina de Stud Book y Estadística y sus anotaciones se publicarán anualmente en el Calendario de Carreras.
Las referidas autoridades comunicarán a la mencionada Oficina, dentro del plazo de 48 horas contado desde la fecha en que hayan impuesto un castigo que merezca tal pena, los forfeits y las suspensiones que deban inscribirse, como asimismo, los indultos que procedan. Igual comunicación dirigirán a los hipódromos a los cuales se hagan extensivas las sanciones aplicadas y los indultos acordados.

Artículo 318.- En el Libro de Forfeits deberán inscribirse todas las sanciones de esta clase que sean aplicadas.
En el Libro de Suspensiones serán inscritas solamente aquellas cuya duración sea igual o superior a tres meses, y cuya inscripción haya sido solicitada por la autoridad hípica facultada para ello.

Artículo 319.- Los directorios de los hipódromos deberán aplicar la pena de forfeits a las personas y a los caballos que hayan merecido esta sanción, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Podrán también aplicar el mismo castigo a las personas responsables de actos fraudulentos o contrarios al orden, corrección o disciplina en las actividades hípicas, como asimismo a las que no acaten las resoluciones de las autoridades de los hipódromos, ejercitando acciones ante la justicia ordinaria o ante otras autoridades o poderes del Estado, sin la debida autorización del Consejo Superior de la Hípica Nacional.

Artículo 320.- El Consejo Superior de la Hípica Nacional aplicará la pena de forfeits en los casos contemplados en el artículo 23 de este Reglamento.
Igualmente, podrá aplicar dicha sanción a las personas que teniendo alguna de las calidades establecidas en el presente Reglamento, hayan ejecutado conductas que afecten gravemente a la actividad hípica, por ser éstas contrarias a la ética, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Podrá también el Consejo Superior de la Hípica Nacional, a petición del directorio de cualquier hipódromo, inscribir en el Libro de Forfeits a las personas que sean promotores o causantes directos o indirectos de la suspensión, paralización o interrupción de las actividades hípicas.
Adicionalmente, podrá aplicar la pena de forfeits o suspensión, a los profesionales hípicos que al representar a Chile en el extranjero, con motivo de eventos internacionales, hayan tenido una conducta profesional reprochable. El Consejo Superior de la Hípica Nacional resolverá en estos casos a petición de los hipódromos, quienes deberán hacer las correspondientes acusaciones fundadas.

Artículo 321.- La inscripción de una persona en el Libro de Forfeits la inhabilitará para desarrollar cualquier actividad relacionada directamente con los hipódromos y para desempeñar todo cargo o función en ellos. No podrá, en consecuencia, comprar, vender, arrendar o criar caballos de carrera, inscribirlos en el Stud Book de Chile, prepararlos, cuidarlos, correrlos o hacerlos correr en los hipódromos del país, ni entrar a los recintos de éstos en días de trabajo.
Los caballos inscritos en el Libro de Forfeits, no podrán correr en ningún hipódromo ni ser dedicados a la reproducción.

Artículo 322.- La inscripción en el Libro de Forfeits será de duración indefinida. Las personas o los caballos inscritos en dicho libro, sólo podrán ser retirados de él por acuerdo de la autoridad que aplicó el castigo, adoptado con una mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, en sesión a que asista por lo menos la mayoría absoluta de los miembros que la integren.

Artículo 323.- La inscripción en el Libro de Suspensiones será siempre por un plazo determinado y ella afectará sólo a la actividad por la cual fue aplicada la sanción, salvo disposiciones contrarias establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 324.- Los profesionales suspendidos estarán impedidos de realizar todo tipo de trabajo hípico que se comprenda ordinariamente en las labores que debe ejercitar un profesional patentado.
No obstante lo anterior, los jinetes que se encuentren suspendidos por menos de 30 días o a aquellos que les reste ese plazo para cumplir una sanción de mayor duración, podrán aprontar caballos mientras se encuentre vigente la suspensión, y gozarán de los beneficios que otorga el Fondo de Riesgo en los términos establecidos en el artículo 188 del presente Reglamento.

Artículo 325.- Las inscripciones en los Libros de Forfeits o de Suspensiones que tengan por objeto sancionar faltas relacionadas con las disposiciones del capítulo XL del Título V del presente Reglamento, sólo podrán ser dejados sin efecto por el Consejo Superior de la Hípica Nacional, y con las mayorías establecidas en el inciso segundo del artículo 322.
Rechazada una solicitud de indulto, no podrá presentarse nuevamente a consideración del Consejo Superior de la Hípica Nacional hasta transcurridos 6 meses de su rechazo, salvo que la totalidad de los miembros que adoptaron el acuerdo resolvieran pronunciarse sobre ella antes de dicho plazo.

Artículo 326.- Será declarado defaulter la persona que no haya cumplido con sus compromisos de orden financiero en materia hípica. La aplicación de esta sanción implicará la anotación del afectado en el Libro de Suspensiones.
Esta sanción sólo podrá ser aplicada por el Consejo Superior de la Hípica Nacional y por el Juez Arbitro, en los casos contemplados en el presente Reglamento.
El infractor sólo quedará rehabilitado para actuar en la actividad hípica, cuando haya cumplido el plazo de suspensión y haya acreditado ante la autoridad que aplicó dicha sanción el pago de lo adeudado, determinado por resolución ejecutoriada dictada por la autoridad competente.

Artículo 327.- Sin perjuicio de la fiscalización que le corresponderá al Inspector de Patentes que designe la Comisión de Patentes y Disciplina, los hipódromos deberán velar por que se dé estricto cumplimiento a las sanciones impuestas.

Artículo 328.- Los profesionales hípicos independientes que quebranten los castigos impuestos, serán sancionados por el Consejo Superior de la Hípica Nacional, previo informe de la Comisión de Patentes y Disciplina.
La denuncia escrita de las infracciones constatadas personalmente por el Inspector de Patentes, constituirá presunción fundada sobre los hechos denunciados, que apreciará en conciencia el Consejo Superior de la Hípica Nacional.

Artículo transitorio.- Durante los años calendario 2013 y 2014, los hipódromos nacionales en actividad podrán captar apuestas mediante simulcasting sin observar los requisitos exigidos en el artículo 7º bis de la ley Nº 4.566, General de Hipódromos, ni en los artículos 278-C y 278-G, letra a), del presente Reglamento. Estas últimas disposiciones se aplicarán a las apuestas que se capten mediante simulcasting a contar del año calendario 2015, tal como lo señala el ejemplo del inciso segundo del artículo 278-C

Santiago, 7 de septiembre de 1994.- José Joaquín Del Real Larraín, Secretario.».