Club Hípico de Santiago

Reglamento de Carreras de Chile Artículos 128°al 143°

De los Jinetes Profesionales

 CAPITULO XIX {ARTS. 128-143}

 De los Jinetes Profesionales

 Artículo 128.- Para actuar como jinete profesional en carreras públicas, será necesario que la Comisión de Patentes y Disciplina otorgue al interesado una patente que lo habilite para ello. Esta patente facultará a cada jinete para ejercer su profesión en cualquiera de los hipódromos reconocidos.
No obstante lo anterior, los jinetes de segunda categoría o aprendices cuya patente no haya sido otorgada por la Comisión de Patentes y Disciplina a que se refiere el inciso primero del artículo 108 del presente Reglamento, que pretendan correr caballos en alguno de los hipódromos que integran dicha Comisión, deberán aprobar en forma previa el curso impartido por la Escuela de Jinetes patrocinada por el Consejo Superior de la Hípica Nacional.

Artículo 129.- Para los efectos de fiscalizar la actuación de los jinetes profesionales, la Comisión de Patentes y Disciplina tendrá las mismas atribuciones y facultades que el presente Reglamento le otorga para controlar a los preparadores.

Artículo 130.- Para obtener patente de jinete por primera vez, será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener a lo menos 16 años de edad;
b) Haber ejercido como cuidador de caballos durante dos años consecutivos, a lo menos;
c) Tener el patrocinio de un preparador;
d) Tener un peso físico no superior a 50 kilos;
e) Acompañar, si es menor de 18 años, autorización de su representante legal, firmada ante Notario Público, y
f) Aprobar el curso de la Escuela de Jinetes reconocido por el Consejo Superior de la Hípica Nacional, en los casos que corresponda.
g) Aprobar un examen de aptitud psicológica para el ejercicio de la profesión, practicado por un especialista calificado por el Consejo.

Artículo 131.- Los jinetes extranjeros podrán obtener su patente de jinete profesional en Chile, acompañando a la solicitud que se presente ante la Comisión de Patentes y Disciplina, los siguientes documentos:

a) Permiso de residencia otorgada por la autoridad competente;
b) Certificado emitido por un hipódromo del país de origen del solicitante, en el que deberá constar el número de carreras ganadas por el jinete, y la conducta hípica demostrada por él en el desempeño de sus funciones, y
c) Acreditar por cualquier medio que en su país de origen existen condiciones equivalentes, que aseguren la igualdad de oportunidades para los jinetes chilenos que vayan a participar en los hipódromos de ese país.

Sin perjuicio de lo anterior, los jinetes extranjeros invitados sólo deberán cumplir con las condiciones de la carrera en que participarán, por lo que no le serán aplicables los requisitos precedentemente enumerados.

Artículo 132.- Los jinetes serán clasificados en dos categorías, para los efectos del porcentaje a que tienen derecho a percibir de los premios de las carreras en que intervengan, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Serán de primera categoría aquellos que hayan ganado 60 o más carreras durante el ejercicio de su profesión y de segunda categoría o aprendices, los que no hayan ganado ese número.

Artículo 133.- Los postulantes a jinetes por primera vez serán considerados jinetes aprendices durante el
período de un año y gozarán en dicho lapso de un descargo de 4 kilos en las carreras condicionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. Las patentes de estos profesionales sólo serán otorgadas el 1º de enero de cada año.
Los jinetes de segunda categoría serán divididos en los siguientes niveles:

a) Nivel 1 o verde, a los que hayan ganado entre 40 y 59 carreras;
b) Nivel 2 o amarillo, a los que hayan ganado entre 20 y 39 carreras, y
c) Nivel 3 o rojo, los que no hayan ganado 20 carreras.

Al cumplirse un año de posesión de la licencia de aprendiz, o al momento que hubieren ganado 60 carreras, si esto ocurre antes del año, serán considerados jinetes de primera categoría. A los restantes que no hubieren
ganado 60 carreras, al cabo de un año de posesión de su licencia se les considerará en la categoría  correspondiente a las carreras que hayan ganado.

Artículo 134.- Los jinetes pagarán una patente anual para ejercer su profesión. El monto de ella será fijado por el Consejo Superior de la Hípica Nacional.

Artículo 135.- Todo jinete solicitará anualmente la renovación de su patente. La solicitud se presentará en el mes de diciembre y el pago de la misma se hará en el momento de serle otorgada. La patente será válida por un año, contado desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año, y le servirá de entrada a los hipódromos en los cuales ejerza su profesión. El jinete que no solicite la renovación de su patente en la época indicada, pagará el triple de su valor. En los hipódromos no señalados en el artículo 108 del presente Reglamento, la renovación de las patentes será hecha por la Comisión de Patentes y Disciplina respectiva.

Artículo 136.- Al solicitar la renovación de su patente, cada jinete deberá presentar un certificado que acredite el peso mínimo con que podrá participar en una carrera pública. En ningún caso se renovará la patente a los jinetes cuyo peso sea igual o superior a 58 kilos.

Artículo 137.- Serán rechazadas las solicitudes de renovación de patentes a los jinetes que sin causa justificada, no hubieren corrido en el período anterior a lo menos un número de carreras planas que será determinado por la Comisión de Patentes y Disciplina, según se trate de jinetes de primera o segunda categoría.
La Comisión de Patentes y Disciplina respectiva calificará las razones que puedan invocar los jinetes afectados para pedir que no les sean aplicables las disposiciones precedentes. El jinete a quien se le haya rechazado la renovación de su patente por la causal contemplada en el inciso primero de este artículo, sólo podrá solicitarla nuevamente después de transcurrido un año.

Artículo 138.- La Comisión de Patentes y Disciplina tendrá la facultad para revisar cada tres meses las patentes de aquellos jinetes que, sin causa justificada, hayan dejado de ejercer su profesión por más de dos meses consecutivos, pudiendo retirar alguna de ellas cuando las circunstancias así lo ameriten.

Artículo 139.- En caso de que un caballo figure dentro de la tabla de una carrera, los jinetes cobrarán los porcentajes establecidos en el presente Reglamento.
Dichos porcentajes se pagarán a cada jinete sobre el premio que efectivamente corresponda al caballo que haya montado.
Los pagos de las asignaciones y porcentajes señalados se efectuarán por los respectivos hipódromos, con deducción de las multas en que hubiere incurrido el jinete en el desempeño de su actividad y otras deudas que el profesional pudiere mantener con los hipódromos, y que se hubiere comprometido a pagar con cargo a estas asignaciones y porcentajes.
Si por cualquier causa, fuere distanciado un caballo con posterioridad al pago de los premios y porcentajes, el jinete del caballo distanciado deberá devolver las sumas que haya percibido por este concepto, las que serán abonadas al jinete que montó el caballo favorecido por el distanciamiento.

Artículo 140.- Los jinetes deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Dar pleno y cabal cumplimiento a todas las normas del presente Reglamento, relativas a la forma como deben correr y a la corrección de procedimientos que deben emplear durante la carrera;
b) Firmar y cumplir los compromisos de monta que los preparadores deben entregar en los hipódromos, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento;
c) Usar en todas las carreras un casco de material sólido;
d) Someterse a los controles de doping y medicamentación que determine la autoridad competente;
e) Participar sólo en el número de carreras permitidas por el hipódromo respectivo para una misma reunión, las que en caso alguno podrán ser superior a diez, y
f) Dar cuenta a la Comisión de Patentes y Disciplina de los contratos que los obligan a correr en forma permanente caballos de uno o más propietarios.

Artículo 141.- En toda carrera en que intervenga un caballo de propiedad en todo o parte de un jinete, éste sólo podrá montar el caballo del cual es propietario o partícipe.

Artículo 142.- Los jinetes podrán ser sancionados con amonestación, multa, suspensión, retiro de la patente o inscripción en los Libros de Suspensión o de Forfeits. La pena de suspensión aplicada a un jinete comenzará a regir desde la fecha que fije la Junta de Comisarios. Si esta fecha no consta en el acta respectiva, la sanción producirá sus efectos al día subsiguiente de la carrera que dio origen a su aplicación.
Las suspensiones que aplique a los jinetes la Junta de Comisarios de un hipódromo, que sean superiores a 16 días, deberán hacerse extensivas a los restantes hipódromos, para cuyo efecto el hipódromo donde se haya aplicado la sanción deberá comunicarlas a los otros para los fines que correspondan.
Las suspensiones impuestas a los jinetes no regirán en las carreras clásicas y especiales, salvo que la Junta de Comisarios, en atención a la gravedad de la infracción que la motivó, las haga extensivas a esta clase de carreras.

Artículo 143.- El jinete que no cumpla sus contratos o compromisos de montas sin causa justificada, será sancionado por la Junta de Comisarios.
En caso de frecuentes incumplimientos, la Junta de Comisarios deberá poner este hecho en conocimiento de la Comisión de Patentes y Disciplina, para que ésta adopte las medidas que estime procedentes. El jinete que no monte por lo menos una vez a la semana durante sus entrenamientos a los caballos que se haya comprometido a correr, perderá el derecho a montarlos si el preparador comunica este hecho a la Junta de Comisarios respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta de Comisarios podrá sancionar al jinete infractor si su incumplimiento no ha sido justificado.