Club Hípico de Santiago

Reglamento de Carreras de Chile Artículo 161° al 163°

De la Mediación Laboral

CAPITULO XXIII {ARTS. 161-163}

De la Mediación Laboral

Artículo 161.- Habrá en cada hipódromo un Mediador Laboral de Instancia Previa, que tendrá por función buscar una solución en calidad de amigable componedor, a los problemas que se originen de la aplicación e interpretación de los contratos de trabajo que celebren los preparadores con sus capataces y cuidadores.
Las atribuciones y los procedimientos de actuación de la persona que cumpla la labor de mediación, serán fijadas por el Consejo Superior de la Hípica Nacional.
Los gastos que demande el funcionamiento del Mediador, serán financiados por cada hipódromo.

Artículo 162.- El Mediador podrá decretar los apremios y seguridades que estime procedentes para garantizar los pagos diferidos que acuerden las partes.

Artículo 163.- Quedará siempre a salvo el derecho del o los cuidadores y capataces para recurrir a la justicia ordinaria, ejerciendo los derechos laborales que la ley les concede.
No obstante lo anterior, el Mediador deberá poner en conocimiento de la autoridad hípica competente, para los fines que ella determine, el nombre de la o las personas que no cumplan los acuerdos logrados en la gestión de mediación, sea porque no dieron cumplimiento a los pagos decretados, o por recurrir a la justicia ordinaria ventilando los mismos hechos y reclamando idénticos cobros, sin reconocer en la demanda o reclamación el monto de lo percibido a través del Mediador.
Los preparadores sólo podrán recurrir como demandantes o reclamantes a la justicia ordinaria, en los casos que de acuerdo a la ley deban actuar con la autorización de ella, no requiriendo autorización previa del Consejo Superior de la Hípica Nacional.