CAPITULO XXIV {ARTS. 164-167}
De los Herradores
Artículo 164.- Los herradores son profesionales hípicos independientes que ejercerán libremente sus actividades.
Artículo 165.- Los herradores no podrán colocar herraduras antirreglamentarias y deberán sujetarse, en la ejecución de sus herrajes, a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y a la reglamentación que al efecto dictará cada uno de los hipódromos autorizados.
Artículo 166.- Cada preparador deberá velar por el correcto herraje de los caballos que sean inscritos para participar en una carrera pública.
Artículo 167.- Los herradores podrán reclamar ante el Juez Arbitro por las deudas de herraje que un preparador mantenga con él. Dicho Juez podrá obligar al deudor a que efectúe el pago de la deuda bajo apercibimiento de declararlo defaulter, y de descontarle la suma reclamada a través de la retención de los premios o porcentajes a que tenga derecho.