Club Hípico de Santiago

Reglamento de Carreras de Chile Artículos 205° al 207°

De Los Herradores

CAPITULO XXXII {ARTS. 205-207}

De las Herraduras

Artículo 205.- Los caballos sólo podrán correr en los hipódromos con herraduras reglamentarias o autorizadas.
Serán consideradas como herraduras reglamentarias aquellas que se encuentren especificadas en la reglamentación que al efecto deber dictar cada uno de los hipódromos autorizados.

Artículo 206.- Los hipódromos deberán mantener en lugares públicos, ejemplares de los modelos oficiales de herraduras, a fin de que ellos sean ampliamente conocidos por los interesados.

Artículo 207.- La infracción de los anteriores preceptos será sancionada por la Junta de Comisarios con el retiro del caballo mal herrado, si no fuere posible rectificar su herraje antes de la carrera, sin perjuicio de la multa que estime procedente aplicar a los responsables de este hecho.