Club Hípico de Santiago

Reglamento de Carreras de Chile Artículos 215° al 221°

De La Partida

CAPITULO XXXIV {ARTS. 215-221}

De la Partida

Artículo 215.- Los Jueces de Partida de los hipódromos respectivos o sus reemplazantes designados por las Juntas de Comisarios, serán las únicas personas que pueden dar válidamente la partida de una carrera.

Artículo 216.- El Juez de Partida hará colocar los caballos en la línea de partida, según el orden del sorteo oficial, aplicado desde el interior al exterior de la pista.
El juez no podrá alterar el orden de entrada de los caballos participantes, salvo cuando se trate de aquellos que dificulten seriamente la partida. Deberá, en todo caso, dar cuenta a la Junta de Comisarios de los cambios que hiciere a este respecto y de las razones del por qué lo ha hecho.
El juez no podrá dar la orden de salida mientras no haya sido izada la bandera de partida, o se haya dado aviso público de este hecho por otra forma idónea que determine la Junta de Comisarios del hipódromo respectivo.

Artículo 217.- La partida se dará por el sistema de funcionamiento automático de que dispongan los hipódromos, o en su defecto y en casos especiales, por medio de sistemas de huinchas o de banderas.

Artículo 218.- Si el juez no estima válida la partida, hará una señal al ayudante que estará situado a 100 metros del poste que marque la distancia de la carrera. El ayudante levantará y agitará en el acto una bandera, a fin de informar a los jinetes de que la largada no es válida y que deben regresar a la línea de partida. Los hipódromos podrán utilizar otros sistemas que indiquen la nulidad de la partida.

Artículo 219.- Si el juez estimare que una carrera deba ser anulada por efectos de la partida, lo comunicará inmediatamente a la Junta de Comisarios a fin de que ésta adopte tal resolución.
En este caso, la carrera se anulará y se devolverá a los propietarios el monto de las inscripciones y del Fondo de Riesgo, y a los apostadores, el dinero jugado. Si se tratare de una carrera clásica o especial, ésta se disputará el día que señale el directorio del hipódromo respectivo y sólo se devolverá el monto de las apuestas mutuas.

Artículo 220.- Los jinetes estarán obligados a hacer correr sus caballos, aunque éstos se hayan negado a partir o hubieren largado con desventaja. La Junta de Comisarios podrá multar a los jinetes que no den cumplimiento a esta obligación.

Artículo 221.- En caso de que un jinete o un caballo sufran un accidente que lo imposibilite, a juicio del Juez de Partida, para tomar parte en la carrera, se ordenará inmediatamente su retiro y se considerará, para todos los efectos reglamentarios, que éste no ha participado en ella.