Club Hípico de Santiago

Reglamento de Carreras de Chile Artículo 222° al 233°

De la Carrera

CAPITULO XXXV {ARTS. 222-233}

De la Carrera

 Artículo 222.– Todo caballo deberá ser presentado a disputar la carrera en que se encuentre inscrito, en buen estado de salud y de entrenamiento.

Artículo 223.- Los caballos que se inscriban para correr por primera vez en cualquier hipódromo del país, serán examinados por el médico veterinario de turno del hipódromo respectivo, con el fin de comprobar su edad y su identidad, de acuerdo con las filiaciones del Stud Book.

Artículo 224.- Cuando en una misma carrera, marido y mujer indistintamente, actúen en calidad de preparador o jinete, deberán preparar y conducir, respectivamente, el mismo caballo.

Artículo 225.- El jinete tendrá la obligación de conducir y exigir su caballo para obtener su máximo rendimiento hasta llegar a la meta, y el preparador deberá presentarlo en condiciones de salud y entrenamiento adecuados para el mismo fin.
El preparador será responsable de las instrucciones que imparta al jinete sobre la forma de correr el caballo que éste monta. La misma responsabilidad afectará al propietario de dicho caballo, si es él quien ha impartido las referidas instrucciones.

Artículo 226.- Los jinetes y profesionales hípicos no podrán usar ningún elemento físico distinto de la fusta reglamentaria, para aumentar o disminuir el rendimiento locomotor de un caballo. La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con el retiro de la patente.

Artículo 227.- Durante la carrera los jinetes deberán cumplir estrictamente las siguientes disposiciones:

a) Mantener en todo el recorrido entre caballo y caballo, o entre éstos y la palizada, un espacio de separación suficiente para correr sin peligro.
Cuando se trate de pasar a otro competidor, observará la misma regla precedente;
b) Ningún caballo podrá cruzar a otro sin llevar por lo menos un cuerpo de luz, y
c) En la recta final deberán mantener la línea de carrera por la cual entraron a ella; sólo podrán cambiarla cuando necesiten hacerlo para pasar a otro competidor y cumplan los requisitos señalados en las letras anteriores.

La Junta de Comisarios deberá sancionar severamente, con suspensión y/o multa, a los jinetes que no cumplan las disposiciones precedentes.

Artículo 228.- En caso de performances abiertamente contradictorias o de conducción maliciosa de un caballo, se presumirá la responsabilidad de su jinete y preparador, la que podrá alcanzar al propietario, si la  Junta de Comisarios de acuerdo a los antecedentes de la investigación, estima que se le puede presumir su  participación en dichos actos.
La Junta de Comisarios deberá aplicar, en su caso, cualquiera de las siguientes sanciones:

a) Al jinete, suspensión por uno a tres meses;
b) Al preparador, suspensión desde 17 días hasta tres meses y multa que fije la Junta de Comisarios;
c) Al propietario, cuando proceda, con la suspensión del uso de sus colores por 17 días a tres meses y multa que fijará la Junta de Comisarios. Durante la vigencia de esta sanción, el propietario no podrá correr, traspasar ni arrendar los caballos que participen con los colores afectados por dicha sanción.

La aplicación de estos castigos se entiende sin perjuicio de que si la Junta estima necesaria una  sanción mayor, ejercite el derecho que le otorga la letra r) del artículo 53 del presente Reglamento.

La Junta de Comisarios podrá aplicar las sanciones de las letras a), b) y c) precedentes al jinete, preparador y propietario del caballo que perteneciendo a un mismo stud o seudónimo no hayan corrido en corral y hubieren incurrido en las conductas descritas en el inciso primero.

Artículo 229.- Las suspensiones que aplique la Junta de Comisarios a los caballos, por carreras irregulares o performances contradictorias, se mantendrán aunque el mencionado animal cambie de propietario por venta o arriendo.

Artículo 230.- El directorio del hipódromo respectivo podrá inscribir en el Libro de Forfeits al jinete, al preparador o al propietario que hayan sido declarados culpables de alguno de los actos a que se refiere este capítulo.

Artículo 231.- Cuando un caballo cargue, dificulte la libre acción o corte la línea de carrera de otro competidor, contraviniendo las disposiciones del artículo 227, podrá ser distanciado parcial o totalmente, si a juicio de la Junta de Comisarios las incorrecciones cometidas pudieran haber alterado el resultado de la carrera.
Podrán ser igualmente distanciados los demás caballos que participen en la carrera y que pertenezcan a un mismo propietario o que estén al cuidado de un mismo preparador, en caso de que uno de ellos haya cometido las infracciones que se sancionan en el presente artículo.

Artículo 232.- Inmediatamente después de corrida una carrera, los jinetes que hayan participado en ella estarán obligados a dar cuenta a la Junta de Comisarios de las irregularidades ocurridas durante el desarrollo de las pruebas y de todos los tropiezos o inconvenientes que hubieren sufrido u ocasionado tanto por ellos como por los caballos que hayan conducido.
La Junta de Comisarios podrá sancionar con multa o suspensión que ella misma fijará, la falta de cumplimiento por parte de los jinetes de la obligación que les impone este artículo. Igualmente, la Junta multará a los jinetes que reclamen sin fundamento o que simulen inconvenientes que no han existido.

Artículo 233.- La Junta de Comisarios deberá anular una carrera en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se dispute sin haberse cumplido los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la validez de la partida, y
b) Cuando la partida haya sido dada sin haber sido izada la bandera respectiva o sin que se haya dado aviso público de este hecho por otra forma idónea.