Club Hípico de Santiago

Reglamento de Carreras de Chile Artículos 29° al 42°

De las Apuestas Mutuas

CAPÍTULO IV {ARTS. 29-42}

De las Apuestas Mutuas

Artículo 29.- Sólo los hipódromos estarán autorizados para organizar y mantener los sistemas de apuestas mutuas que estimen convenientes, los que deberán estar debidamente reglamentados por ellos con a lo menos 30 días de anticipación a su ofrecimiento al público.

Estos sistemas deberán ser dados a conocer al público con la debida antelación y remitidos sus reglamentos al Consejo Superior de la Hípica Nacional para su conocimiento, en forma previa a su puesta en marcha.

Las reformas de los reglamentos de sistemas de apuestas mutuas se entenderán perfeccionadas cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo, y entrarán en vigencia 15 días después de que hayan sido informados al público y puestos en conocimiento del Consejo Superior de la Hípica Nacional.

Artículo 30.- Las apuestas mutuas serán administradas y dirigidas bajo la responsabilidad del hipódromo correspondiente.

Artículo 31.- En uso de tales atribuciones, los hipódromos podrán aplicar el sistema de descartes de carreras. Se considerará que un animal corre descartado cuando no obstante habérsele permitido la inscripción y disputa de la correspondiente carrera, no se considera su participación para los efectos de las apuestas y sólo tiene derecho a los eventuales premios.

Las autoridades hípicas autorizadas por los directorios de cada hipódromo podrán descartar a los caballos que por perfomances o antecedentes anteriores aconsejen la adopción de esta medida, a fin de proteger el interés de los apostadores.

Artículo 32.- Los sistemas de apuestas mutuas que se  verifiquen dentro de los recintos de los hipódromos, en sus oficinas o en las dependencias destinadas por ellos al efecto, funcionarán bajo la vigilancia directa de las
instituciones hípicas legalmente autorizadas.

El Consejo Superior de la Hípica Nacional podrá solicitar en casos calificados, a cualquier hipódromo  autorizado para organizar sistemas de apuestas mutuas, información relativa al desarrollo de éstas. En
especial, el Consejo estará facultado y podrá requerir informes acerca de la repartición y cálculo de  dividendos, pozos acumulados y garantizados, desarrollo temporal y localización del juego, y cuando se hubiere producido reclamos del público apostador, indagar a fin de obtener las explicaciones pertinentes, del hipódromo involucrado en esas reclamaciones.

Las infracciones que se produjeren de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser
sancionadas en la forma establecida en el Código de Carreras de Chile.

Artículo 33.- Los menores de 18 años no podrán apostar en las carreras de caballos. Igual prohibición regirá para los trabajadores de los hipódromos en los días en que éstos ofrezcan al público los sistemas de apuestas mutuas. Los trabajadores que infrinjan estas disposiciones deberán ser sancionados por el directorio del hipódromo respectivo.

Artículo 34.- La publicación de los dividendos se hará tan pronto como se conozca el resultado de la carrera, pero no se procederá al pago hasta que el orden de llegada, para los efectos de las apuestas mutuas, haya sido fijado definitivamente por la Junta de Comisarios.

Artículo 35.- En caso que la Junta de Comisarios modificare el orden de llegada después de haberse dado la orden de pago, dicha modificación no afectará en modo alguno a las apuestas mutuas, las que deberán ser pagadas de acuerdo a la primitiva orden.

Artículo 36º: Cuando en una carrera tomen parte dos o más caballos de un mismo stud o seudónimo, el directorio de cada institución hípica determinará si ellos deberán correr en corral, para efectos de las apuestas mutuas. Esta comunicación deberá darse en el programa oficial de carreras al inicio de cada año calendario y regirá por todo ese período. En caso que el hipódromo hubiere determinado hacer efectivo los corrales, esta disposición no regirá en caso de que, una vez ratificadas las inscripciones para una reunión, se comunique al respectivo hipódromo la transferencia de un fina sangre, en cuya virtud hubiere procedido la formación de un corral.

Los caballos mantendrán su corral para efecto de las apuestas mutuas, si luego de ser ratificados en la respectiva carrera y antes de su largada, se hubiere producido una transferencia o cambio de stud o seudónimo.

Artículo 37.- Ninguna persona que presente un boleto con derecho adquirido a pago, podrá recibir una suma inferior al capital apostado en la apuesta respectiva, salvo en aquellas en que exista enganche.

Artículo 38.- Se devolverá el importe de los boletos  apostados, cuando la carrera sea anulada por la Junta de
Comisarios o cuando correspondan a un caballo que no hubiere salido a la pista para disputar la carrera, o
que haya sido devuelto por el Juez de Partida por accidente producido antes de disputarse la prueba, o que
haya sido retirado por ese funcionario por dificultar en forma extrema la partida. Adicionalmente, serán
devueltas las apuestas de un ejemplar cuando por mal funcionamiento del partidor no se abran las puertas del
cajón correspondiente.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en las apuestas combinadas, tales como la trifecta,  cuatrifecta y otras que puedan establecer los directorios de los hipódromos, el caballo retirado será reemplazado por el favorito.

Artículo 39.- Los boletos de apuestas mutuas serán al portador y se pagarán a la persona que los presente para su cobro. No se atenderá reclamo alguno por pérdida, substracción u otro accidente cualquiera.

Artículo 40.- Todos los boletos de apuestas mutuas susceptibles de ser cobrados, serán pagados a contar de la orden de pago dada por la Junta de Comisarios competente, en el hipódromo respectivo, en sus oficinas o en las dependencias destinadas para tal efecto, dentro de los plazos que establezca el reglamento de apuestas acordado por cada hipódromo.

Los hipódromos no podrán fijar plazo alguno para cobrar los boletos acertados, salvo cuando se trate de boletos deteriorados o parchados, los cuales deberán ser presentados para su cobro dentro de los 30 días siguientes a la reunión respectiva. Estos boletos sólo serán pagados dentro de los 30 días siguientes a su presentación, siempre que se pueda comprobar su autenticidad.

Artículo 41.- Toda persona que haga uso de las apuestas mutuas, se obliga a someterse a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y a los reglamentos que las regulen.

Artículo 42.- Cualquier caso no previsto en este capítulo será resuelto por el directorio del respectivo hipódromo, basados en los reglamentos que regulen los sistemas de apuestas mutuas organizados por él.

Artículo 42 bis.- El Consejo Superior de la Hípica Nacional podrá aplicar cualquiera de las sanciones establecidas en el inciso primero del artículo 316 del presente Reglamento, en caso que los hipódromos incumplan las disposiciones contenidas en el Título V bis de este Reglamento. Asimismo, el Consejo deberá poner en conocimiento del Ministerio de Hacienda los hechos que motiven la aplicación de estas sanciones, para los efectos de hacer efectivas las responsabilidades contempladas en los artículos 3º y 4º de la ley Nº 4.566, General de Hipódromos.

Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan de acuerdo a ley.