Club Hípico de Santiago

Reglamento de Carreras de Chile Artículos 67° al 74°

Del Juez Árbitro y del Procedimiento Arbitral

CAPITULO XII {ARTS. 67-74}

Del Juez Arbitro y del Procedimiento Arbitral

Artículo 67.- Será de competencia de un Juez Arbitro que con el carácter de arbitrador, resolverá en única instancia y sin forma de juicio, las cuestiones civiles de índole hípica que se susciten:

a) Entre vendedores y compradores, arrendadores y arrendatarios y copropietarios de caballos, y
b) Entre los propietarios, los preparadores, jinetes y herradores autorizados, relacionados con el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones contractuales o reglamentarias.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona podrá someter a conocimiento del Juez Arbitro los asuntos o cuestiones civiles que se deriven de la actividad hípica, cuya resolución no haya sido entregada a la competencia de otra autoridad establecida en el presente Reglamento.
Sometido el asunto al conocimiento del Juez Arbitro, las partes estarán obligadas a permanecer bajo su jurisdicción durante todo el procedimiento.

Artículo 68.- Los hipódromos deberán designar para uno o más de ellos, a un funcionario que ejercerá la función de Juez Arbitro con el carácter de arbitrador, quien resolverá en única instancia y sin forma de juicio las cuestiones civiles señaladas en el artículo precedente.
Recusado por una de las partes, éstas podrán designar de común acuerdo y por escrito a otro Juez Arbitro para que conozca tales cuestiones, quien actuando con el mismo carácter resolverá el conflicto sometido a su conocimiento. Si no hubiere acuerdo, el Consejo resolverá la designación sin ulterior recurso.

Artículo 69.- Presentado un reclamo, el Juez Arbitro citará a las partes a comparendo de avenimiento. Si este comparendo no pudiere celebrarse por no comparecer la parte en contra de la cual se hubiere formulado el reclamo, se seguirá la tramitación en su rebeldía, notificándose a la parte inasistente de las resoluciones que se adoptaren. Los reclamos se tramitarán breve y sumariamente y sin sujeción a procedimiento determinado.

Artículo 70.- Para asegurar el resultado de los reclamos que se interpongan, el Juez Arbitro podrá decretar las siguientes medidas precautorias:

a) Retenciones de premios y porcentajes de cualquiera de las partes, y
b) Prohibiciones de gravar, enajenar y arrendar los caballos de propiedad de cualquiera de ellas.

Artículo 71.- Cuando se trate de resolver las dificultades entre copropietarios de caballos de carrera, el Juez Arbitro podrá liquidar las comunidades existentes entre ellos, sea ordenando la venta de los caballos en pública subasta o adjudicándolos a uno de los comuneros, si se produjere acuerdo entre ellos en este sentido. No obstante lo anterior, el Juez Arbitro podrá aplicar la sanción de defaulter, en los casos en que el presente Reglamento expresamente así lo faculte.

Artículo 72.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de ventas, si un propietario adeuda tres o más meses de pensiones a un preparador y no se allana a pagar las sumas adeudadas, el Juez Arbitro podrá, siempre que no exista otro medio de pago, ordenar el remate o venta privada de uno o más caballos del deudor, a fin de cubrir la deuda con el producto que se obtenga. El saldo que pueda resultar será restituido a su dueño.
Podrá también ordenar el remate de los caballos o yeguas que su propietario haya enviado a un fundo, haras o criadero y que adeude seis o más meses de talaje o mantención o los servicios de un potro, al dueño del fundo, haras o criadero. En los casos que un comprador de caballos cuya venta haya sido realizada en privado, no pague dos o más letras consecutivas de las que aceptó para enterar el precio del animal, quedará autorizado el Juez Arbitro para que, a solicitud del vendedor y previa notificación y audiencia del deudor, declare resuelto el contrato de que se trate, pudiendo en tal caso suscribir el traspaso en representación del comprador que no pudiere hacerlo.
En estos casos el Juez Arbitro tendrá facultad para suscribir el traspaso de venta en nombre del deudor, si éste no pudiere o se negare a firmarlo.

Artículo 73.- El Juez Arbitro podrá declararse incompetente para conocer de los asuntos o cuestiones regidas por el Código Penal.

Artículo 74.- Los directorios de los hipódromos deberán hacer cumplir las resoluciones que dicte el Juez Arbitro y sancionarán con multa, suspensión o forfeits, a las personas que rehuyan o desconozcan su jurisdicción o eludan el cumplimiento de sus resoluciones.