Club Hípico de Santiago

Reglamento de Carreras de Chile Artículos 76° al 85°

 De los Propietarios de Caballos de Carrera

TITULO III {ARTS. 76-106}

De los Propietarios y Criadores

CAPITULO XIV {ARTS. 76-85}

 De los Propietarios de Caballos de Carrera

Artículo 76.- Se considerará como propietario de un caballo de carrera a la persona o personas bajo cuyos nombres se halle inscrito en el Registro de Propiedad que llevará la Oficina de Stud Book y Estadística. Podrán también ser propietarios las Unidades del Ejército y del Cuerpo de Carabineros de Chile, las que no necesitarán calificación.

Artículo 77.- Las mujeres casadas no separadas totalmente de bienes que deseen ser propietarias de caballos, deberán acompañar autorización por escrito de su marido, en la cual aquél se haga solidariamente responsable de las deudas que la mujer pueda contraer por pensiones, gastos de veterinaria, inscripciones u otros gastos análogos, y que acepta que se hagan extensivas a él las sanciones que puedan corresponder a aquella por infracciones al presente Reglamento.
El menor adulto sólo podrá ser propietario si actúa autorizado o representado por su padre, madre o curador, según sea el caso, a menos que acredite que actúa haciendo uso de la facultad de administración de su peculio profesional. En este último caso, el menor adulto podrá solicitar la inscripción en el registro respectivo libremente.
La autorización otorgada por el representante legal al menor adulto comprometerá la responsabilidad del primero en los mismos términos que la del marido de la mujer casada no separada totalmente de bienes.

Artículo 78.- Los propietarios de caballos sólo adquirirán los derechos que este Reglamento les otorga, mediante su inscripción en el Registro de Propietarios Autorizados, que también llevará la Oficina de Stud Book y Estadística. Junto con la solicitud de inscripción al referido registro, deberán autorizar por escrito a los hipódromos a retener o descontar de los premios que obtengan, las sumas de dinero que les adeuden o que hayan sido ordenadas pagar mediante resolución dictada por un Juez Arbitro al resolver una cuestión o conflicto sometido a su competencia.
Los propietarios autorizados estarán afectos a todas las obligaciones que les impone el presente Reglamento.

Artículo 79.- Para que un propietario pueda ser inscrito en el Registro de Propietarios Autorizados, deberá ser previamente calificado por una Comisión compuesta por un representante del Club Hípico de  Santiago, de la Sociedad Hipódromo Chile, del Valparaíso Sporting Club, de Criadores Fina Sangre de  Carrera S.A., del Círculo de Dueños F.S. de Carrera A.G. y de la Asociación de Propietarios de Caballos de Carrera.

Los miembros de esta Comisión durarán dos años en sus funciones y serán designados por los directorios de
sus respectivas instituciones. La Comisión designará de entre sus integrantes a un Presidente, quien será elegido por la mayoría absoluta de sus integrantes. Podrá funcionar con cuatro miembros  a lo menos y sus acuerdos se adoptarán con un mínimo de tres votos. En caso de producirse un empate, decidirá el  voto de quien presida la reunión.

Los hipódromos no mencionados en el inciso primero  de este artículo, deberán tener una Comisión Calificadora de Propietarios, la que estará integrada por dos representantes del hipódromo respectivo y por un representante de la Asociación de Propietarios de Caballos Fina Sangre local.

Artículo 80.- La Comisión podrá aceptar, rechazar o anular las inscripciones practicadas en el Registro de Propietarios Autorizados. En el último de estos casos, deberá oír a las personas afectadas antes de adoptar una resolución sobre la materia.
La Comisión Calificadora de Propietarios podrá rechazar de oficio y sin expresión de causa, las solicitude presentadas por los interesados.
Todas las resoluciones que adopte esta Comisión relativas al rechazo y anulación de las inscripciones en el registro respectivo, deberán ser acordadas por los dos tercios de sus integrantes con derecho a voto.

Las solicitudes rechazadas por la Comisión no podrán ser consideradas nuevamente por ésta, antes de un año contado desde la fecha de su rechazo.

Artículo 81.- Las personas inscritas en el Registro de Propietarios Autorizados gozarán, dentro de los límites señalados en el presente Reglamento, de los siguientes derechos:

a) Inscribir colores y seudónimos;
b) Supervigilar la preparación y cuidado de sus caballos;
c) Celebrar los contratos respectivos con los preparadores y jinetes;
d) Inscribir o retirar sus caballos;
e) Cobrar y percibir los premios que ganen sus animales;
f) Ejercitar los derechos e interponer los recursos y reclamos que les otorgue el presente Reglamento;
g) Nombrar apoderados para que ejerciten los derechos que expresamente les otorguen, los que deberán ser también propietarios autorizados, y
h) Ingresar libremente al recinto que le señale el hipódromo respectivo. Para tal efecto, la Oficina de Stud Book y Estadísticas le entregará un carnet que tendrá una validez de 2 años, renovables por igual período, que lo habilitará para ingresar al recinto de troya en las carreras en que participen el o los caballos de su propiedad. Esta facultad podrá ser delegada a su apoderado, quien también deberá tener la calidad de propietario autorizado.

Los propietarios podrán nombrar un apoderado para cada ciudad que exista hipódromo, quien deberá ser propietario autorizado. En este último caso, perderá su derecho a entrada, el cual corresponderá exclusivamente al apoderado. Si los propietarios son varios deberán nombrar entre ellos un representante que será el único que gozará del derecho de entrada.

Artículo 82.- Serán obligaciones de los propietarios de caballos, inscritos en el Registro de Propietarios Autorizados:

a) Cumplir con las disposiciones del Reglamento de Carreras de Chile;
b) Entregar la preparación de sus caballos a los preparadores que estén en pleno ejercicio de sus derechos;
c) Comunicar a la oficina correspondiente, en un plazo no superior a 30 días, el nombre del preparador a quien ha confiado sus caballos, individualizando a los animales por sus nombres de inscripción.
Si dentro de este plazo el caballo fuere inscrito para correr, el cambio del preparador deberá comunicarse a quien corresponda, a más tardar media hora antes de la iniciación del programa correspondiente, y
d) Cumplir con todos los compromisos económicos que contraigan con los hipódromos, con los vendedores de caballos, preparadores, jinetes y herradores.

Artículo 83.- El incumplimiento de las obligaciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo anterior, será sancionado por el hipódromo que corresponda.
Si un propietario no diere cumplimiento a lo dispuesto en la letra d) del artículo anterior, podrá ser sancionado por el Juez Arbitro o por el Consejo Superior de la Hípica Nacional, con la pena de defaulter.

Artículo 84.- La participación que varias personas tengan en un caballo, deberá ser declarada a la Oficina de Stud Book y Estadística, indicando la proporción que tiene cada una de ellas en el dominio del animal, la duración de la sociedad o comunidad y el nombre del representante a quien se haya conferido autorización para serlo.
La designación del representante o el reemplazo de éste, deberá ser acordada por los socios o comuneros que por sí o en conjunto tengan la mayor cuota de los derechos sobre el animal.
Si el caballo fuera destinado al training, todos los socios o comuneros necesitarán obtener previamente su inscripción en el Registro de Propietarios Autorizados, pero el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 81 sólo corresponderá al representante. No obstante, todos los copropietarios quedarán solidaria e individualmente sujetos a las obligaciones y sanciones que impone este Reglamento, salvo cuando se trate de la inscripción en el Libro de Forfeits; sanción que sólo afectará al representante y al socio o socios que resultaren culpables.

Artículo 85.- Los apoderados a que se refiere el artículo 81, deberán inscribirse en el Registro de Apoderados, para lo cual deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para poder ser inscritos en el Registro de Propietarios Autorizados, y estarán afectos a las mismas responsabilidades que les sean aplicables a los propietarios.